LexTotal

Legislación › Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 45. Personal de las Entidades Gestoras.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de julio de 1974 y la del 23 de agosto de 1984. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor

Artículo 45. Personal de las Entidades Gestoras.
1. La relación entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio se regulará por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio.
2. Sin perjuicio del carácter estatutario de dicha relación, la Jurisdicción de Trabajo será la competente para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal, con excepción del comprendido en el número siguiente.
3. Los Estatutos a que se refiere el número 1 de este artículo preverán el libre nombramiento y separación de su personal directivo o que ocupe cargos de confianza.
Compete al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Trabajo, el nombramiento y cese de los cargos directivos con categoría, determinada por Decreto, de Director General o asimilada.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de enero de 1999 En vigor BOE-A-1999-460 Leer Qué cambió
8 de febrero de 1991 BOE-A-1991-3329 Leer Qué cambió
23 de agosto de 1984 BOE-A-1984-17387 Leer Qué cambió
21 de julio de 1974 Texto original Leer

← Artículo 44 Índice Artículos 46 y 47 →