Legislación › Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 5. Cuentas y balances de la Seguridad Social.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de julio de 1974 y la del 1 de enero de 1985.
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Artículo 5. Cuentas y balances de la Seguridad Social.
1. Corresponde al Ministerio de Trabajo la aprobación de las Las cuentas y balances de la Seguridad Social, que Social se llevarán, intervendrán y rendirán según el procedimiento y en las fechas que el Gobierno determine unirán a propuesta de los Departamentos de Hacienda y Trabajo. la Cuenta General del Estado.
2. El Ministerio Las Entidades Gestoras, Servicios Comunes y Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo presentará remitirán al Gobierno Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las cuentas y balances para su aprobación definitiva, con especificación de los ingresos y gastos de cada Entidad Gestora de la Seguridad Social, que serán publicados seguidamente en el «Boletín Oficial del Estado». Tanto la presentación como la subsiguiente publicación tendrán efecto dentro del año inmediatamente siguiente ejercicio anterior, a aquel al que se refieran dichas cuentas los efectos de su integración y balances. posterior remisión al Tribunal de Cuentas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1985 En vigor | BOE-A-1984-28337 | Leer | Qué cambió |
| 21 de julio de 1974 | Texto original | Leer |


