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Legislación › Decreto 2484/1974, de 9 de agosto, por el que se aprueba la Reglamentación Especial para la Elaboración, Circulación y Comercio del Brandy.

Artículo 5. Prácticas permitidas.

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Artículo 5. Prácticas permitidas.
En la elaboración y manipulación del brandy quedan autorizadas, en la forma que se indican, las prácticas siguientes:
1. La mezcla de holandas, aguardientes y destilados de vino.
2. La adición de agua potable en el proceso de elaboración para rebajar el grado alcohólico. El agua podrá ser depurada, destilada, desionizada o desmineralizada.
3. El tratamiento de los alcoholes con carbón activo, cuando este producto cumpla los requisitos del artículo 70 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre.
4. El empleo como edulcorantes de sacarosa, glucosa y vino dulce natural.
5. La adición como colorantes de caramelo de sacarosa, de glucosa o de mosto de uva.
6. La pasterización, refrigeración, aireación, soleo y el empleo de radiaciones infrarroja y ultravioleta.
7. La oxigenación con oxígeno puro por medio de burbujeo.
8. La mezcla de brandies dentro de la fábrica de su elaboración.
9. La filtración con materias inocuas, como papel, pasta de papel, celulosa, gamuza, amianto y tierra de infusorios.
10. La clarificación con albúmina, gelatina, cola de pescado, caseína, alginatos, bentonita, clara de huevo, tierra de Lebrija, de Pozaldez o similares, que no cedan sustancias extrañas.
11. El transporte, siempre que reúna las condiciones siguientes:
11.1. Que el traslado del brandy o el de sus materias primas y, entre éstas, especialmente el de las holandas, aguardientes y destilados de vino, se realice con adopción de medidas de integridad y seguridad, a fin de que los productos no sufran variaciones fisicoquímicas en su composición.
11.2. Que se cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento del Impuesto de Alcoholes.
11.3. Que se realice en barriles, toneles, bocoyes, cisternas o en cualquier envase de capacidad superior a tres litros, cuando tenga por objeto la exportación del producto o el abastecimiento desde una fábrica autorizada a otra o a una planta embotelladora, igualmente autorizada.
12. La realización en el brandy destinado a la exportación de todas aquellas prácticas que se consideren indispensables para el cumplimiento de la legislación de las zonas o países de destino o para satisfacer las exigencias de sus mercados dentro de las tolerancias en ellos admitidas, siempre que se cumplan los requisitos a que se refiere el artículo séptimo de esta reglamentación. Este producto no podrá ser comercializado en el mercado interior.
13. La adición de extractos hidroalcohólicos que cumplan con lo dispuesto en el Decreto 406/1975, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de los Agentes Aromáticos para la Alimentación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-3402 Leer Qué cambió
18 de noviembre de 1984 BOE-A-1984-24205 Leer Qué cambió
11 de septiembre de 1975 Texto original Leer

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