Legislación › Decreto 2612/1974, de 9 de agosto, por el que se reglamenta el funcionamiento de las reservas nacionales de caza.
Artículo sexto. Propietarios y cazadores locales.
Artículo sexto. Propietarios y cazadores locales.
Al redactarse el plan anual de aprovechamientos cinegéticos, se propondrán las medidas precisas para que los dueños de los terrenos y los vecinos de los municipios afectados, aprecien la consideración que es debida a los lazos físicos y afectivos que les vinculen con la Reserva.
Oída la Junta, se establecerán en los planes de aprovechamiento el número de permisos que para cazar en cada modalidad deban corresponder tanto a la propiedad de los terrenos como a los cazadores locales, y las reducciones que corresponda efectuar a favor de estos ultimos en el importe de las cuotas complementarias de los permisos, asimismo se les dará preferencia en el grado de disfrute de la caza selectiva o de la que se realice en evitacion de daños.
La condición de cazador local la conferirá el Director Técnico de la Reserva, por sí o a petición razonada de los interesados, y previo informe de la Junta de Caza.
Se modifica por el art. único del Real Decreto 891/1979, de 26 de enero. BOE-A-1979-11076.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de mayo de 1979 En vigor | BOE-A-1979-11076 | Leer | Qué cambió |
| 7 de octubre de 1974 | Texto original | Leer |


