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Legislación › Decreto 2612/1974, de 9 de agosto, por el que se reglamenta el funcionamiento de las reservas nacionales de caza.

Artículo sexto. Propietarios y cazadores locales.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de octubre de 1974 y la del 17 de mayo de 1979. Tachado: lo que se quitó (53 palabras). Subrayado: lo que se añadió (85 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo sexto. Cazadores Propietarios y cazadores locales.
Al redactarse el plan anual de aprovechamientos cinegéticos, se propondrán las me­didas medidas precisas para que los dueños de los terrenos y los ve­cinos vecinos de los municipios afectados afectados, aprecien la consideración que es debida a los lazos físicos y afectivos que vinculan a estos cazadores les vinculen con la Reserva. Con este propósito
Oída la Junta,
se podrá reducir hasta un cuarenta por ciento establecerán en los planes de aprovechamiento el importe número de los permisos que para cazar en cada modalidad deban corresponder tanto a la propiedad de los terrenos como a los cazadores locales, y las reducciones que corresponda efectuar a favor de estos ultimos en el importe de las cuotas complementarias de los permisos, asimismo se les asigne, reservándose además un porcentaje no mayor del veinte por ciento del número total dará preferencia en el grado de permisos autorizados procedentes disfrute de estos cazadores; igualmente la caza menor será disfrutada preferentemente por cazadores locales. selectiva o de la que se realice en evitacion de daños.
La condición de cazador local la conferirá el Director Técnico de la Reserva, oída la Junta de Caza, por sí o a petición razonada de los interesados. interesados, y previo informe de la Junta de Caza.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de mayo de 1979 En vigor BOE-A-1979-11076 Leer Qué cambió
7 de octubre de 1974 Texto original Leer

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