Legislación › Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.
Artículo 1.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de marzo de 1974 y la del 2 de febrero de 1979.
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Artículo primero.
Uno. Los Colegios Profesionales son Corporaciones de derecho publico, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
Dos. Se entenderán comprendidos en esta Ley: (Derogado)
a) Los Colegios Profesionales enumerados en el artículo segundo, I, i), de la Ley Constitutiva de las Cortes y los que en su día puedan resultar incluidos en dicho precepto.
b) Los demás Colegios Profesionales que no teniendo carácter sindical se hallen constituidos válidamente en el momento de la promulgación de esta ley.
c) Los que se constituyan de conformidad con la presente Ley por titulados universitarios en cualquiera de sus grados.
Esta Ley no será de aplicación a las Colegios Profesionales Sindicales ni a los que en lo sucesivo se integren en la Organización Sindical o hayan de constituirse conforme a lo dispuesto en el artículo 22 y concordantes de la Ley Sindical.
Tres. Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación exclusiva de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial y de las específicas de la Organización Sindical en materia de relaciones laborales.
Cuatro. Los Colegios son cauce orgánico para la participación de los profesionales en las funciones públicas de carácter representativo y demás tareas de interés general, en los términos consignados en las leyes. (Derogado)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de diciembre de 2009 En vigor | BOE-A-2009-20725 | Leer | Qué cambió |
| 2 de febrero de 1979 | BOE-A-1979-697 | Leer | Qué cambió |
| 7 de marzo de 1974 | Texto original | Leer |


