LexTotal

Legislación › Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

Artículo 2.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de marzo de 1974 y la del 2 de febrero de 1979. Tachado: lo que se quitó (9 palabras). Subrayado: lo que se añadió (14 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo segundo.
Uno. El Estado garantiza el ejercicio de las profesiunes colegiadas, de conformidad con lo dispuesto en las leyes.
Dos. Los órganos superiores Consejos Generales y, en su caso, los Colegios de las profesiones ámbito nacional informarán preceptivamente los Proyectos proyectos de Ley ley o de disposiciones de cualquier rango que se refieran a las condiciones generales de las funciones profesionales, profesionales entre las que figurarán el ámbito, los títulos oficiales requeridos, el régimen de incompatibilidades con otras profesiones y el de honorarios, honorarios cuando se rijan por tarifas o aranceles.
Tres. Los Colegios Profesionales se relacionarán orgánicamente con la Administración a través del Departamento ministerial competente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de diciembre de 2009 En vigor BOE-A-2009-20725 Leer Qué cambió
16 de abril de 1997 BOE-A-1997-7879 Leer Qué cambió
9 de junio de 1996 BOE-A-1996-13000 Leer Qué cambió
2 de febrero de 1979 BOE-A-1979-697 Leer Qué cambió
7 de marzo de 1974 Texto original Leer

← Artículo 1 Índice Articulo 3 →