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Legislación › Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

Artículo 2.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de abril de 1997 y la del 27 de diciembre de 2009. Tachado: lo que se quitó (68 palabras). Subrayado: lo que se añadió (136 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo segundo. 2.
Uno. 1. El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizan el ejercicio de las profesiones colegiadas de conformidad con lo dispuesto en las leyes.
El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal. Los demás aspectos del ejercicio profesional continuarán rigiéndose por la legislación general y específica sobre la ordenación sustantiva propia de cada profesión aplicable.
Dos. 2. Los Consejos Generales y, en su caso, los Colegios de ámbito nacional informarán preceptivamente los proyectos de ley o de disposiciones de cualquier rango que se refieran a las condiciones generales de las funciones profesionales entre las que figurarán el ámbito, los títulos oficiales requeridos, el régimen de incompatibilidades con otras profesiones y el de honorarios cuando se rijan por tarifas o aranceles.
Tres. 3. Los Colegios Profesionales se relacionarán con la Administración a través del Departamento ministerial competente.
Cuatro. 4. Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios con trascendencia económica observarán los límites del artículo 1 de la Ley 16/1989, 15/2007, de 17 3 de julio, de Defensa de la Competencia, sin perjuicio Competencia.
5. En todo caso, los requisitos que obliguen a ejercer
de forma exclusiva una profesión o que los Colegios puedan solicitar la autorización singular prevista en limiten el artículo 3 ejercicio conjunto de dicha Ley.
Se exceptúan y,
dos o más profesiones, serán sólo los que se establezcan por tanto, no requerirán ley. Los Estatutos de la referida autorización singular, los convenios Colegios, o los códigos deontológicos que voluntariamente puedan establecer, en representación de sus colegiados, su caso aprueben los Colegios Colegios, podrán contemplar previsiones expresas dirigidas a exigir a los profesionales colegiados que su conducta en materia de Médicos, comunicaciones comerciales sea ajustada a lo dispuesto en la ley, con los representantes de las entidades de seguro libre la finalidad de asistencia sanitaria, para salvaguardar la determinación independencia e integridad de los honorarios aplicables a la prestación profesión, así como, en su caso, el secreto profesional.
6. El ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo previsto en las leyes. En ningún caso los colegios profesionales ni sus organizaciones colegiales podrán, por sí mismos o través
de determinados servicios. sus estatutos o el resto de la normativa colegial, establecer restricciones al ejercicio profesional en forma societaria.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de diciembre de 2009 En vigor BOE-A-2009-20725 Leer Qué cambió
16 de abril de 1997 BOE-A-1997-7879 Leer Qué cambió
9 de junio de 1996 BOE-A-1996-13000 Leer Qué cambió
2 de febrero de 1979 BOE-A-1979-697 Leer Qué cambió
7 de marzo de 1974 Texto original Leer

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