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Legislación › Decreto 584/1974, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).

Art. 31.

Art. 31.

Es facultad de FEVE el establecimiento de los servicios accesorios que estime convenientes en las instalaciones y en los trenes, tanto para el desarrollo del transporte y las exigencias de su servicio interior como para las necesidades de cooperación con otros servicios públicos. En particular, le corresponde el establecimiento de cuantas dependencias de recepción y entrega del tráfico de viajeros o mercancías conceptúe convenientes para la mejor prestación del servicio de transporte a su cargo, utilizando a tal efecto tanto locales propios como arrendados. Se incluye entre dichas instalaciones los servicios complementarlos de viajeros, los apartaderos comerciales, cargaderos, muelles de servicio público o particular, depósitos comerciales, básculas-puente. etc.

Asimismo, y dentro de los criterios legales vigentes de carácter técnico, gozará FEVE de autonomía para establecer, sin necesidad de previa concesión administrativa, las instalaciones telefónicas, de radiotelefonía o radiotelegrafía que sean necesarias para el desarrollo del servicio que tiene encomendado.

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