LexTotal

Legislación › Orden de 17 de abril de 1974 por la que se adoptan medidas de seguridad en las armerías.

Artículo 2.

Artículo 2.

1. Las escopetas y armas asimiladas a las mismas, a que hace referencia el apartado c), uno y dos, del artículo 1.º del Decreto 2122/1972, de 21 de julio, habrán de tener separados de las mismas los elementos que a continuación se señalan:

a) Escopetas de cualquier calibre: Los muelles reales de las llaves.

b) Escopetas automáticas: El martillo percutor.

c) Armas largas rayadas de calibre 5,6 milímetros (rifles calibre 22): El martillo y el percutor.

d) Armas accionadas por aire u otro gas comprimido que superen las características especificadas en el indicado precepto (tiro: un proyectil; velocidad inicial 250 metros por segundo; peso del proyectil: un gramo; calibre 5,5 milímetros): Los muelles compresores.

2. Las armerías autorizadas para la venta de armas cortas o largas rayadas deberán cumplir estrictamente cuanto se dispone en los artículos 29, 30, 94 y primer párrafo del 98 del vigente Reglamento de Armas y Explosivos.

← Artículo 1 Índice Artículo 3 →