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Legislación › Decreto 1291/1974, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España.

Art. 33.

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Art. 33.
El Ministerio de Comercio, oído el Consejo Superior de Cámaras, podrá suspender la actividad de los órganos de gobierno de la Cámara por vulneración de los Principios Fundamentales del Movimiento, transgresión de las Leyes o incumplimiento de este Reglamento o del de Régimen Interior.
El acuerdo de suspensión lo será por un plazo máximo de tres meses. En este período se adoptarán las medidas encaminadas a que cesen las causas que originaron la suspensión.
De igual manera, podrá acordarse la disolución de los Plenos cuando las normas adoptadas como consecuencia de la suspensión no resuelvan la situación creada. El Ministro de Comercio podrá nombrar, en todo caso, una Comisión Gestora para el funcionamiento de la Cámara, hasta tanto no se proceda al nombramiento del nuevo Pleno.
Contra las resoluciones ministeriales de suspensión y disolución puede interponerse recurso contencioso-administrativo, previo el de reposición, por el Presidente de la Cámara afectada, por sí o en cumplimiento de acuerdo de la misma y por los que se consideren interesados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de abril de 1978 En vigor BOE-A-1978-10219 Leer Qué cambió
10 de mayo de 1974 Texto original Leer

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