Legislación › Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional.
Artículo diecinueve.
Artículo diecinueve.
1. Será exigible la autorización militar en todos los casos que previene el artículo anterior a las Sociedades Españolas cuando su capital pertenezca a personas físicas o jurídicas extranjeras, no nacionales de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, en proporción superior al 50 por 100, o cuando aun no siendo así, los socios extranjeros no comunitarios tengan una situación de dominio o prevalencia en la empresa, derivada de cualquier circunstancia que permita comprobar la existencia de una influencia decisiva de los mismos en la gestión de la Sociedad; dicha comprobación se verificará conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca.
2. El cómputo del porcentaje de inversión extranjera a que se hace referencia en el apartado anterior se llevará a cabo conforme a los criterios establecidos en la vigente normativa sobre Inversiones Extranjeras en España.
Se modifica por el art. 106.1 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre. BOE-A-1990-31180
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de enero de 1991 En vigor | BOE-A-1990-31180 | Leer | Qué cambió |
| 3 de abril de 1975 | Texto original | Leer |


