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Legislación › Ley 10/1975, de 12 de marzo, sobre Regulación de la Moneda Metálica.

Artículo cuarto.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de junio de 1994 y la del 1 de enero de 2000. Tachado: lo que se quitó (11 palabras). Subrayado: lo que se añadió (19 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo cuarto.
Dentro De conformidad con la aprobación del límite anual que, en su caso, hubiera señalado el Banco Central Europeo en cuanto al volumen de España, emisión, prevista en el artículo 105.A.2 del Tratado, el Ministerio de Economía y Hacienda acordará la acuñación de moneda metálica y, en particular:
a) Su valor facial y el número de piezas.
b) Su aleación, peso, forma y dimensiones.
c) Las leyendas y motivos de su anverso y reverso. Las monedas de una peseta llevarán siempre la imagen de S. M. el Rey en el anverso y el escudo de España en el reverso.
d) La fecha inicial de emisión.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2000 En vigor BOE-A-1998-10047 Leer Qué cambió
3 de junio de 1994 BOE-A-1994-12553 Leer Qué cambió
18 de enero de 1989 BOE-A-1988-29563 Leer Qué cambió
13 de enero de 1987 BOE-A-1986-33382 Leer Qué cambió
3 de abril de 1975 Texto original Leer

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