Legislación › Ley 10/1975, de 12 de marzo, sobre Regulación de la Moneda Metálica.
Artículo quinto.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de abril de 1975 y la del 1 de enero de 2003.
Tachado: lo que se quitó (29 palabras). Subrayado: lo que se añadió (43 palabras).
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Artículo quinto.
Las monedas se acuñarán por cuenta del Estado en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, Timbre-Real Casa de la Moneda, quedando autorizado el Ministerio de Hacienda Economía para otorgar los anticipos destinados a cubrir las los respectivos costes de producción.
Si por razones de urgencia o alguna otra de carácter excepcional cuando las circunstancias así lo exijan, fuera necesario, se la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, previa autorización de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, podrá contratar con Empresas empresas o entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, cualquiera de alguna o todas las fases del proceso de fabricación. El Ministerio de Hacienda, a través de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, intervendrá las operaciones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2003 En vigor | BOE-A-2002-25412 | Leer | Qué cambió |
| 3 de abril de 1975 | Texto original | Leer |


