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Legislación › Ley 10/1975, de 12 de marzo, sobre Regulación de la Moneda Metálica.

Artículo quinto.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de abril de 1975 y la del 1 de enero de 2003. Tachado: lo que se quitó (29 palabras). Subrayado: lo que se añadió (43 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo quinto.
Las monedas se acuñarán por cuenta del Estado en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, Timbre-Real Casa de la Moneda, quedando autorizado el Ministerio de Hacienda Economía para otorgar los anticipos destinados a cubrir las los respectivos costes de producción.
Si por razones de urgencia o alguna otra de carácter excepcional cuando las circunstancias así lo exijan, fuera necesario, se la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, previa autorización de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, podrá contratar con Empresas empresas o entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, cualquiera de alguna o todas las fases del proceso de fabricación. El Ministerio de Hacienda, a través de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, intervendrá las operaciones.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2003 En vigor BOE-A-2002-25412 Leer Qué cambió
3 de abril de 1975 Texto original Leer

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