Legislación › Orden de 14 de junio de 1976 por la que se dictan normas sobre medidas higiénico-sanitarias en perros y gatos de convivencia humana.
Artículo 10.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de agosto de 1976 y la del 23 de febrero de 1977.
Tachado: lo que se quitó (103 palabras). Subrayado: lo que se añadió (20 palabras).
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Artículo 10.
Queda terminantemente prohibido el El traslado de perros, perros y gatos en los medios de transporte público, en los lugares destinados a los pasajeros. En su caso, el transporte público se efectuará en lugar especialmente dedicado a este fin con los dispositivos pertinentes, en condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, a impidiendo que los animales causen molestias a los pasajeros. regulará por las
Las Compañías de ferrocarriles,Empresas y particulares que posean vehículos automóviles dedicados al transporte disposiciones vigentes y las Compañías aéreas y de navegación exigirán que dicte el certificado Ministerio de vacunación antirrábica Obras Públicas o certificado sanitario a las personas que pretendan transportar los animales, sin cuyo requisito éstos no podrán ser admitidos. la autoridad competente en cada caso.
Cuando las circunstancias así lo aconsejen, les Servicios sanitarios competentes podrán exigir cualquier otro tipo de certificada sanitario.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de febrero de 1977 En vigor | BOE-A-1977-2983 | Leer | Qué cambió |
| 3 de agosto de 1976 | Texto original | Leer |


