Legislación › Orden de 14 de junio de 1976 por la que se dictan normas sobre medidas higiénico-sanitarias en perros y gatos de convivencia humana.
Artículo 11.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de agosto de 1976 y la del 23 de febrero de 1977.
Tachado: lo que se quitó (47 palabras). Subrayado: lo que se añadió (73 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 11.
Queda absolutamente prohibida la 1. La entrada y permanencia de perros en restaurantes, bares, cafeterías y similares y, en general, en toda clase de locales dedicados destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos. alimentos queda expresamente prohibida.
2. Los dueños de estos locales colocarán en la entrada y en lugar visible la señal indicativa de tal prohibición. establecimientos públicos y alojamientos de todo tipo,
En los recintos de reunión pública, desolamente se autorizará como hoteles, pensiones, restaurantes, bares, cafeterías y similares, podrán prohibir, a su criterio, la entrada y permanencia de perros si van en sus establecimientos. Aun contando con su autorización, se exigirá para dicha entrada y permanencia que los perros lleven en el collar la chapa numerada de matrícula, vayan provistos do de su correspondiente bozal y sujetos por correa. correa o cadena.
Queda expresamente prohibida la entrada de perros y gatos en locales de espectáculos públicos deportivos y culturales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 22 de diciembre de 2022 En vigor | BOE-A-2022-21681 | Leer | Qué cambió |
| 23 de febrero de 1977 | BOE-A-1977-2983 | Leer | Qué cambió |
| 3 de agosto de 1976 | Texto original | Leer |


