Legislación › Instrumento de Ratificación de España al Convenio de Seguridad Social entre el Estado Español y la República de Italia, hecho en Madrid el 20 de julio de 1967.
Artículo 32.
Artículo 32.
Un trabajador que cumpla las condiciones exigidas por la legislación de uno de los dos Países para tener derecho a las prestaciones familiares, teniendo en cuenta cuando sea necesario lo dispuesto en el artículo anterior, recibirá igualmente tales prestaciones por sus familiares que residan o se encuentren en el otro País. Estas prestaciones serán abonadas a los beneficiarios directamente por el Organismo deudor.
Las Autoridades competentes de los dos Países podrán convenir, de mutuo acuerdo, que el abono de las prestaciones se efectúe a través del Organismo de enlace o de un organismo correspondiente al lugar de residencia de los familiares, designado por las mismas.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 248, de 15 de octubre de 1976. BOE-A-1976-19909.


