LexTotal

Legislación › Orden de 2 de mayo de 1977 por la que se modifica la Ordenanza Laboral para la actividad de Profesionales de la Música.

Artículo 27.

Artículo 27.

En ópera, bailes sinfónicos, opereta y variedades en teatro, con independencia del periodo dedicado a ensayos que trata la sección siguiente, la jornada máxima de los Profesionales de la Música, en los géneros antes indicados, será de cinco horas y media de trabajo efectivo, computadas las dos funciones, menos los días en que se celebren tres funciones, los de estreno y los de inauguración de temporada.

← Artículo 26 Índice Artículo 28 →