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Legislación › Real Decreto 1120/1977, de 3 de mayo, regulador de la contratación de material militar en el extranjero.

Artículo séptimo.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de junio de 1977 y la del 23 de diciembre de 1993. Tachado: lo que se quitó (161 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo séptimo.
Uno. Se autoriza que los mandamientos de pago «a justificar» parciales o a cuenta se daten mediante la documentación emitida por el Banco de España, acreditativa de la sitaución de divisas a favor del contratista, o la retención de fondos para la cobertura del crédito en su caso, y recibo oficial del contratista.
La justificación de la inversión se efectuará con aportación de los documentos emitidos por el Gobierno o Entidad extranjera, acreditativos de la transferencia de la propiedad y entrega de material o prestación contratada, debidamente autorizados por el órgano gestor y la Intervención que corresponda. La justificación contemplará asimismo la de los fondos que hayan podido abonarse al contrato correspondiente por razón de devoluciones e incidencias de su objeto. Esta justificación se efectuará dentro de los plazos señalados para los pagos en el extranjero, si bien estos plazos se computarán a partir de la terminación del contrato y en la justificación se hará referencia a la data o datas anteriores.
(Derogado)
Dos. Cuando las adquisiciones en el exterior exijan la apertura de créditos documentarlos, los Ministerios u Organismos interesados ingresarán directamente en el Banco de España el contravalor de las divisas a que hayan de referirse los citados créditos. El Banco de España, en base a estos depósitos, avalará, a petición de la Banca privada a través de la cual se abran los créditos documentarios, el pago de las divisas objeto de los mismos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de diciembre de 1993 En vigor BOE-A-1993-30397 Leer Qué cambió
15 de junio de 1977 Texto original Leer

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