Legislación › Real Decreto 1120/1977, de 3 de mayo, regulador de la contratación de material militar en el extranjero.
Artículo séptimo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de junio de 1977 y la del 23 de diciembre de 1993.
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Artículo séptimo.
Uno. Se autoriza que los mandamientos de pago «a justificar» parciales o a cuenta se daten mediante la documentación emitida por el Banco de España, acreditativa de la sitaución de divisas a favor del contratista, o la retención de fondos para la cobertura del crédito en su caso, y recibo oficial del contratista. (Derogado)
La justificación de la inversión se efectuará con aportación de los documentos emitidos por el Gobierno o Entidad extranjera, acreditativos de la transferencia de la propiedad y entrega de material o prestación contratada, debidamente autorizados por el órgano gestor y la Intervención que corresponda. La justificación contemplará asimismo la de los fondos que hayan podido abonarse al contrato correspondiente por razón de devoluciones e incidencias de su objeto. Esta justificación se efectuará dentro de los plazos señalados para los pagos en el extranjero, si bien estos plazos se computarán a partir de la terminación del contrato y en la justificación se hará referencia a la data o datas anteriores.
Dos. Cuando las adquisiciones en el exterior exijan la apertura de créditos documentarlos, los Ministerios u Organismos interesados ingresarán directamente en el Banco de España el contravalor de las divisas a que hayan de referirse los citados créditos. El Banco de España, en base a estos depósitos, avalará, a petición de la Banca privada a través de la cual se abran los créditos documentarios, el pago de las divisas objeto de los mismos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de diciembre de 1993 En vigor | BOE-A-1993-30397 | Leer | Qué cambió |
| 15 de junio de 1977 | Texto original | Leer |


