LexTotal

Legislación › Real Decreto 1410/1977, de 17 de junio, por el que se desarrolla lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley General de la Seguridad Social sobre faltas y sanciones a los farmacéuticos titulares de oficinas de farmacia en su actuación en la Seguridad Social.

Artículo sexto.

Artículo sexto.

6.1 Las faltas leves se sancionarán: en su grado mínimo, con amonestación ; en su grado medio, con multa de hasta 6,01 euros y en su grado máximo, con multa de 6,02 hasta 30,05 euros.

6.2 Las faltas graves se sancionarán: en su grado mínimo, con multa de 30,06 hasta 150,25 euros ; en su grado medio, con multa de 150,26 hasta 300,51 euros, y en su grado máximo, con multa de 300,52 hasta 601,01 euros.

6.3 Las faltas muy graves se sancionarán: en su grado mínimo, con multa desde 601,02 hasta 1.202,02 euros ; en su grado medio, con multa de 1.202,03 hasta 1.803,04 euros, y en su grado máximo, con multa de 1.803,05 hasta 3.005,06 euros.

Se convierten a euros las cuantías contempladas por el apartado 6 de la Resolución de 19 de noviembre de 2001. BOE-A-2001-23617.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de enero de 2002 En vigor BOE-A-2001-23617 Leer Qué cambió
23 de junio de 1977 Texto original Leer

← Artículo quinto Índice Artículo séptimo →