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Legislación › Real Decreto 1410/1977, de 17 de junio, por el que se desarrolla lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley General de la Seguridad Social sobre faltas y sanciones a los farmacéuticos titulares de oficinas de farmacia en su actuación en la Seguridad Social.

Artículo sexto.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de junio de 1977 y la del 2 de enero de 2002. Tachado: lo que se quitó (47 palabras). Subrayado: lo que se añadió (30 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo sexto.
6.1. 6.1 Las faltas leves se sancionarán: en su grado mínimo, con amonestación; amonestación ; en su grado medio, con multa de hasta mil pesetas, 6,01 euros y en su grado máximo, con multa de mil una 6,02 hasta cinco mil pesetas. 30,05 euros.
6.2. 6.2 Las faltas graves se sancionarán: en su grado mínimo, con multa de cinco mil una 30,06 hasta veinticinco mil pesetas; 150,25 euros ; en su grado medio, con multa de veinticinco mil una 150,26 hasta cincuenta mil pesetas, 300,51 euros, y en su grado máximo, con multa de cincuenta mil una 300,52 hasta cien mil pesetas. 601,01 euros.
6.3. 6.3 Las faltas muy graves se sancionarán: en su grado mínimo, con multa desde cien mil una 601,02 hasta doscientas mil pesetas; 1.202,02 euros ; en su grado medio, con multa de doscientas mil una 1.202,03 hasta trescientas mil pesetas, 1.803,04 euros, y en su grado máximo, con multa de trescientas mil una 1.803,05 hasta quinientas mil pesetas. 3.005,06 euros.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de enero de 2002 En vigor BOE-A-2001-23617 Leer Qué cambió
23 de junio de 1977 Texto original Leer

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