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Legislación › Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Artículo 3. Excepciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de octubre de 1977 y la del 11 de agosto de 1992. Tachado: lo que se quitó (58 palabras). Subrayado: lo que se añadió (32 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 3.
Compete igualmente a la La Oficina de Interpretación de Lenguas (Sección Primera):
a) Revisar las traducciones que le remitan a este efecto las autoridades
no estará obligada a que se refiere el artículo anterior.
b) Revisar, si lo fuera solicitado por las autoridades competentes,
traducir ni revisar las traducciones de los intérpretes jurados.
c) Emitir dictámenes en materia de
documentos escritos que, por su competencia, a petición de los Tribunales antigüedad o de las autoridades a que se refiere el artículo anterior. características de su letra, resulten ininteligibles, en tanto no sean convenientemente descifrados por paleógrafos, peritos calígrafos y otros expertos autorizados.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de diciembre de 2009 En vigor BOE-A-2009-20767 Leer Qué cambió
11 de agosto de 1992 BOE-A-1992-17184 Leer Qué cambió
9 de octubre de 1977 Texto original Leer

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