Legislación › Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Artículo 3. Excepciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de octubre de 1977 y la del 11 de agosto de 1992.
Tachado: lo que se quitó (58 palabras). Subrayado: lo que se añadió (32 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 3.
Compete igualmente a la La Oficina de Interpretación de Lenguas (Sección Primera): no estará obligada a
a) Revisar las traducciones que le remitan a este efecto las autoridadesque se refiere el artículo anterior. traducir ni revisar las traducciones de
b) Revisar, si lo fuera solicitado por las autoridades competentes,los intérpretes jurados. documentos escritos que, por su
c) Emitir dictámenes en materia decompetencia, a petición de los Tribunales antigüedad o de las autoridades a que se refiere el artículo anterior. características de su letra, resulten ininteligibles, en tanto no sean convenientemente descifrados por paleógrafos, peritos calígrafos y otros expertos autorizados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de diciembre de 2009 En vigor | BOE-A-2009-20767 | Leer | Qué cambió |
| 11 de agosto de 1992 | BOE-A-1992-17184 | Leer | Qué cambió |
| 9 de octubre de 1977 | Texto original | Leer |


