Legislación › Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Artículo 3. Excepciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de agosto de 1992 y la del 25 de diciembre de 2009.
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Artículo 3. Excepciones.
La Oficina de Interpretación de Lenguas no estará obligada a traducir ni revisar las traducciones de documentos escritos que, por su antigüedad o las características de su letra, resulten ininteligibles, en tanto no sean convenientemente descifrados por paleógrafos, peritos calígrafos y otros expertos autorizados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de diciembre de 2009 En vigor | BOE-A-2009-20767 | Leer | Qué cambió |
| 11 de agosto de 1992 | BOE-A-1992-17184 | Leer | Qué cambió |
| 9 de octubre de 1977 | Texto original | Leer |


