Legislación › Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Artículo 4. Relaciones con otros organismos nacionales e internacionales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de octubre de 1977 y la del 11 de agosto de 1992.
Tachado: lo que se quitó (33 palabras). Subrayado: lo que se añadió (40 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 4.
La Oficina de Interpretación de Lenguas no estará obligada a traducir ni a revisar las traducciones del Ministerio de documentos escritos en letra que, por su antigüedad o mala forma, resulten ininteligibles, Asuntos Exteriores será, asimismo, el órgano de comunicación con las instituciones competentes en tanto no sean convenientemente descifrados por Paleógrafos o Peritos autorizados. materia de traducción e interpretación de lenguas de la CEE, organismos internacionales y países extranjeros. Asimismo, mantendrá contacto permanente con instituciones similares de las Comunidades Autónomas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de diciembre de 2009 En vigor | BOE-A-2009-20767 | Leer | Qué cambió |
| 11 de agosto de 1992 | BOE-A-1992-17184 | Leer | Qué cambió |
| 9 de octubre de 1977 | Texto original | Leer |


