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Legislación › Ley 6/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería.

Artículo dieciséis.

Artículo dieciséis.

Cuando el Estado desarrolle directamente las actividades mineras, el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Asuntos Exteriores e Industria, y previo informe de los de Hacienda y Comercio, y de conformidad con el Acuerdo existente, podrá contratar la mera ejecución de los trabajos programados, sin que ello implique cesión de los derechos a que se refiere el número dos del artículo trece, de alguna de las formas siguientes:

a) Por encargo directo a un Organismo autónomo o Empresa Nacional.

b) Por concurso público entre Empresas o Asociaciones de éstas.

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