LexTotal

Legislación › Ley 6/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería.

Artículo quince.

Artículo quince.

Las actividades derivadas de los Acuerdos serán supervisadas en todo caso por el Ministerio de Industria, a través de las Direcciones Generales competentes.

← Artículo catorce Índice Artículo dieciséis →