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Legislación › Ley 6/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería.

Artículo veintiuno.

Artículo veintiuno.

Uno. Cuando las subvenciones se destinen a actividades de exploración o investigación minera, deberán reintegrarse las cantidades recibidas si se alcanzan resultados que permitan el aprovechamiento racional de los yacimientos investigados. Las condiciones del reintegro se establecerán por el Ministerio de Industria con la aprobación del proyecto de explotación, sin que el plazo de devolución pueda en ningún caso ser superior a veinte años ni inferior a cinco años.

Dos. Si la exploración o la investigación no alcanzase los resultados previstos, la Empresa podrá saldar la cuenta de subvención, siempre con abono a la de dicha exploración o investigación, cuando cumpla las condiciones siguientes:

a) Que los trabajos se hayan ajustado a las técnicas y programas aprobados por el Ministerio de Industria y éste considere conforme la realización de los mismos y la información facilitada;

b) Que la Empresa haya renunciado previamente a los derechos que pudiera ostentar sobre el área explorada o investigada.

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