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Legislación › Ley 6/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería.

Artículo veinte.

Artículo veinte.

Uno. El Ministro de Industria y Energía, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, y dentro de las cantidades que para esta finalidad se les asignen en los Presupuestos Generales del Estado, y sin perjuicio de lo que establezcan las Leyes de Presupuestos sobre procedimientos de gestión presupuestaria, podrá otorgar.

a) Subvenciones de capital a las Empresas mineras hasta el 20 por 100 de la inversión realizada.

b) Subvenciones a las mismas o, en su caso, a las Empresas transformadoras, hasta el límite que corresponda, en el supuesto previsto por el apartado b) del número 3 del artículo 18.

Dos. Las subvenciones otorgadas no podrán exceder de la cantidad que cada año figure en los Presupuestos Generales del Estado, dentro de la sección correspondiente del Ministerio de Industria.

Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 12 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre. BOE-A-1987-28404

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de enero de 1988 En vigor BOE-A-1987-28404 Leer Qué cambió
9 de enero de 1977 Texto original Leer

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