Legislación › Real Decreto 1882/1978, de 26 de julio, sobre canales de comercialización de productos agropecuarios y pesqueros para la alimentación.
Artículo octavo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de septiembre de 1978 y la del 13 de septiembre de 2010.
Tachado: lo que se quitó (62 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras).
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Artículo octavo.
En el Registro creado por el Decreto-ley 13/ 1975, de 17 de noviembre, artículo diecisiete, uno, párrafo segundo, quedará a cargo de la Dirección General de Ordenación del Comercio, del Ministerio de Comercio y Turismo. (Sin contenido)
La inscripción en el mismo llevará aparejada el que los Ayuntamientos no puedan denegar por razones de mercado las licencias necesarias para la comercialización de los productos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de septiembre de 2010 En vigor | BOE-A-2010-4174 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 1978 | Texto original | Leer |


