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Legislación › Real Decreto 1882/1978, de 26 de julio, sobre canales de comercialización de productos agropecuarios y pesqueros para la alimentación.

Artículo séptimo.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de septiembre de 1978 y la del 13 de septiembre de 2010. Tachado: lo que se quitó (29 palabras). Subrayado: lo que se añadió (25 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo séptimo.
Los beneficios establecidos por el Real Decreto dos mil trescientos veintiuno/mil novecientos setenta y seis, 2321/1976, de treinta 30 de julio, sobre ayudas para la implantación o mejoras de redes integradas de comercialización de origen a destino de productos alimenticios, se extenderán a toda clase de Centrales centrales de Distribución en el caso distribución, además de que comercialicen productos alimenticios con los mínimos previstos en el artículo anterior, y prioritariamente a las promovidas por Entidades entidades asociativas agrarias, industriales agrarios, asociaciones o agrupaciones de comerciantes o consumidores.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de septiembre de 2010 En vigor BOE-A-2010-4174 Leer Qué cambió
1 de septiembre de 1978 Texto original Leer

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