Legislación › Real Decreto 1882/1978, de 26 de julio, sobre canales de comercialización de productos agropecuarios y pesqueros para la alimentación.
Artículo séptimo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de septiembre de 1978 y la del 13 de septiembre de 2010.
Tachado: lo que se quitó (29 palabras). Subrayado: lo que se añadió (25 palabras).
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Artículo séptimo.
Los beneficios establecidos por el Real Decreto dos mil trescientos veintiuno/mil novecientos setenta y seis, 2321/1976, de treinta 30 de julio, sobre ayudas para la implantación o mejoras de redes integradas de comercialización de origen a destino de productos alimenticios, se extenderán a toda clase de Centrales centrales de Distribución en el caso distribución, además de que comercialicen productos alimenticios con los mínimos previstos en el artículo anterior, y prioritariamente a las promovidas por Entidades entidades asociativas agrarias, industriales agrarios, asociaciones o agrupaciones de comerciantes o consumidores.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de septiembre de 2010 En vigor | BOE-A-2010-4174 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 1978 | Texto original | Leer |


