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Legislación › Real Decreto 2772/1978, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de España y de su Consejo General.

Art. 65. Nulidad de pleno derecho.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de diciembre de 1978 y la del 9 de abril de 1999. Tachado: lo que se quitó (64 palabras). Subrayado: lo que se añadió (180 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 65. Relaciones con otros profesionales. Nulidad de pleno derecho.
a) En trabajos 1. Son nulos de colaboración, la parte realizada por el colegiado deberá responsabilizarla con su firma pleno derecho cualesquiera actos de los Colegios Profesionales y efectuar el correspondiente visado del Consejo General, en su Colegio, aplicándose las tarifas vigentes. los casos siguientes:
a) Los que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) En aquellos casos en que, Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la complejidad operativa, materia o del territorio.
c) Los que tengan un contenido imposible.
d) Los que sean constitutivos
de organización u otra causa, fuera difícil establecer infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para
la estimación formación de la colaboración eventual o permanente voluntad de los distintos profesionales que intervengan, órganos colegiales, dispuestas en el Colegio establecerá convenios sobre presente Estatuto general.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por
los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de visado con los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Los acuerdos, decisiones y recomendaciones que estando prohibidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.1 de
la Entidad o persona jurídica representativa Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, no estén amparados por la debida exención legal.
2. Son anulables
los mismos. restantes actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de abril de 1999 En vigor BOE-A-1999-7862 Leer Qué cambió
21 de diciembre de 1978 Texto original Leer

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