Legislación › Real Decreto 2004/1979, de 13 de julio, por el que se regula la constitución de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen y el Consejo General del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen.
Articulo cuarto.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de marzo de 1981 y la del 8 de abril de 2001.
Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (40 palabras).
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Articulo cuarto.
Uno. Los Vocales a que se refiere el apartado a) del artículo segundo serán elegidos por las Entidades Cooperativas y Sociedades Agrarias de Transformación en la forma que éstas propongan y sea aprobada por el Ministerio de Agricultura.
Dos. Para la elección de los Vocales a que se refiere el apartado b) del artículo segundo serán electores todos los viticultores inscritos en el Registro de Viñas no asociados a Cooperativas o Sociedades agrarias de transformación, y elegibles todos los electores que no estén inscritos en ningún Registro de Bodegas.
Las candidaturas serán propuestas por las Organizaciones organizaciones profesionales agrarias, debidamente legalizadas en la zona de producción de la Denominación denominación de Origen origen de que se trate, o por los candidatos que se presenten como independientes, debiendo ser en este último caso avaladas por el cinco 5 por ciento, 100, al menos, del total que constituyan los electores del grupo de que se trate cuando éstos sean mas más de cien. Dicho porcentaje podrá modificarse hasta llegar a establecerse en el 10 por 100, al menos, para determinadas denominaciones, y en sus respectivas normas electorales, en función de las características que concurran en las mismas.
Tres. En el caso de que un viticultor tenga parte de su explotación adherida a Cooperativas o Sociedades agrarias de transformación, y otra parte no adherida a ninguna de estas Entidades sólo tendrá derecho a ser elector y elegible en el grupo en que cuente con mayor número de hectáreas y, caso de que sean iguales, en el grupo a) exclusivamente.
Cuatro. Para la elección de los Vocales representativos de los grupos a que se refiere el artículo tercero, serán electores y elegibles los pertenecientes a cada uno de dichos grupos. Las candidaturas serán propuestas por las Asociaciones profesionales debidamente legalizadas en la zona de producción o por los candidatos que se presenten como independientes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de abril de 2001 En vigor | BOE-A-2001-6923 | Leer | Qué cambió |
| 27 de marzo de 1981 | BOE-A-1981-5416 | Leer | Qué cambió |
| 12 de septiembre de 1979 | Texto original | Leer |


