Legislación › Orden de 1 de agosto de 1979 por la que se reglamentan las sidras y otras bebidas derivadas de la manzana.
Artículo 9.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de agosto de 1984 y la del 30 de marzo de 2013.
Tachado: lo que se quitó (40 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo 9.
Los productos dispuestos para el consumo, además de cumplir los requisitos que establezca la legislación sanitaria vigente, deberán reunir las siguientes características:
1. Contenido en anhídrido sulfuroso: (Derogado)
a) En la sidra: Inferior a 320 mg/l. de anhídrido sulfuroso total e inferior a 100 mg/l. de anhídrido sulfuroso libre.
b) En la sidra natural y manzanada: Inferior a 100 mg/l. de anhídrido sulfuroso total.
2. Metanol: Inferior a 200 mg/l.
3. Acidez volátil: Inferior a 2,2 g/l., expresada en ácido acético.
4. Extracto seco total, sin azúcares:
a) En la sidra: Mínimo de 13 g/l.
b) En la sidra natural y la manzanada: Mínimo de 14 g/l.
5. Cenizas:
a) En la sidra: Mínimo de 1,7 g/l.
b) En la sidra natural y la manzanada: Mínimo de 1,8 g/l.
6. Hierro: Inferior a 12 mg/l.
7. Etanal: Inferior a 150 mg/l.
8. Presión de anhídrido carbónico (medida a 20° C de temperatura):
a) En la sidra y en la manzanada: Comprendida entre 3 y 5 atmósferas.
b) En la sidra natural: Mínima de 1,5 atmósferas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de marzo de 2013 En vigor | BOE-A-2013-3402 | Leer | Qué cambió |
| 27 de agosto de 1984 | BOE-A-1984-17591 | Leer | Qué cambió |
| 28 de febrero de 1980 | Texto original | Leer |


