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Legislación › Orden de 1 de agosto de 1979 por la que se reglamentan las sidras y otras bebidas derivadas de la manzana.

Artículo 9.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de agosto de 1984 y la del 30 de marzo de 2013. Tachado: lo que se quitó (40 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 9.
Los productos dispuestos para el consumo, además de cumplir los requisitos que establezca la legislación sanitaria vigente, deberán reunir las siguientes características:
1. Contenido en anhídrido sulfuroso:
a) En la sidra: Inferior a 320 mg/l. de anhídrido sulfuroso total e inferior a 100 mg/l. de anhídrido sulfuroso libre.
b) En la sidra natural y manzanada: Inferior a 100 mg/l. de anhídrido sulfuroso total.
(Derogado)
2. Metanol: Inferior a 200 mg/l.
3. Acidez volátil: Inferior a 2,2 g/l., expresada en ácido acético.
4. Extracto seco total, sin azúcares:
a) En la sidra: Mínimo de 13 g/l.
b) En la sidra natural y la manzanada: Mínimo de 14 g/l.
5. Cenizas:
a) En la sidra: Mínimo de 1,7 g/l.
b) En la sidra natural y la manzanada: Mínimo de 1,8 g/l.
6. Hierro: Inferior a 12 mg/l.
7. Etanal: Inferior a 150 mg/l.
8. Presión de anhídrido carbónico (medida a 20° C de temperatura):
a) En la sidra y en la manzanada: Comprendida entre 3 y 5 atmósferas.
b) En la sidra natural: Mínima de 1,5 atmósferas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-3402 Leer Qué cambió
27 de agosto de 1984 BOE-A-1984-17591 Leer Qué cambió
28 de febrero de 1980 Texto original Leer

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