Legislación › Orden de 9 de enero de 1979 por la que se aprueba el Reglamento del juego del bingo.
Artículo 6.º Empresas de servicios.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de enero de 1979 y la del 12 de octubre de 2002.
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Artículo 6.º Empresas de servicios.
1. Las personas La organización y Entidades a que se refieren explotación del juego del bingo deberá realizarse directamente por las empresas titulares de la autorización. En el caso de las entidades reguladas en los dos artículos precedentes podrán realizar por sí mismas 4.º, apartado a), y bajo su exclusiva responsabilidad 5.º de este Reglamento, la gestión organización y explotación del juego del bingo, o contratar la llevanza de esta gestión bingo podrá ser contratada con una Empresa empresa de servicios.
2. Las Empresas empresas de servicios a que se refiere el apartado anterior habrán de reunir los siguientes requisitos: requisitos exigidos en
a) Constituirse bajo la forma jurídica de Sociedad anónima, conforme a las leyes españolas.
b) Ostentar la nacionalidad española y hallarse domiciliadas en España.
c) Tener como objeto social único y exclusivo la explotación de una o varias salas de bingo y, en su caso, de los restantes juegos de azar que pudieran autorizarse, así como, en su caso, los servicios complementarios de los mismos.
d) Tener un capital social mínimo, totalmente suscrito y desembolsado, de acuerdo con la siguiente escala:
Nueve millones de pesetas, si la Empresa gestionase un número de salas no superior a cinco.
Quince millones de pesetas, si la Empresa gestionase un número de salas no superior a diez.
Treinta millones de pesetas, si la Empresa gestionase un número de salas no superior a veinte.
Cincuenta millones de pesetas, si la Empresa gestionase un número de salas superior a veinte.
Esto, no obstante, si la Empresa gestionase una única sala de bingo de tercera o segunda categoría, el capital social mínimo deberá ser de tres y cuatro millones de pesetas, respectivamente.
Estas cuantías mínimas del capital no podrán disminuir durante la existencia de la Sociedad, salvo que se redujese el número de salas gestionadas, con arreglo a la escala anterior. Las ampliaciones de capital que hubieran de efectuarse como consecuencia del aumento del número de salas gestionadas, deberá acordarse por la Sociedad en plazo no superior a tres meses a contar de la fecha del contrato de gestión con la sala que excediese del tope respectivo.
e) Las acciones representativas del capital habrán de ser nominativas.
f) Tener administración colegiada. Los administradores habrán de ser personas físicas, sin que el número de Consejeros no españoles pueda exceder del proporcional a la parte de capital extranjero. Si alguno de los Administradores fuese extranjero, sus facultades deberán ser mancomunadas y no solidarias. En todo caso, el Presidente del Consejo de Administración y el Consejero-Delegado, o cargo similar de dirección, si lo hubiere, habrán de ser de nacionalidad española.
g) Ninguna persona natural o jurídica podrá ostentar participaciones accionarias en más de cinco Sociedades de las que regula el presente artículo. A estos efectos, se entenderá que existe identidad entra las personas o Sociedades que forman parte del mismo grupo financiero.
3. La constitución de las Sociedades a que se refiere el presente artículo requerirá la previa autorización del Ministerio del Interior, a propuesta de la Comisión Nacional del Juego, que será otorgada con sujeción a lo dispuesto en el artículo 17 del presente Reglamento. Las Empresas que sean autorizadas serán inscritasun registro especial que llevará la Comisión Nacional del Juego. el
4. Las Empresas a que se refierepresente artículo no podrán contratar sus servicios con Entidades o Empresas titulares de autorización 4.º, apartado b), para la instalación de una sala de bingo, cuando alguno de sus socios o administradores fuese miembro de la Junta Directiva de la Entidad o del Consejo de Administración de la Empresa propietaria del establecimiento turístico correspondiente. las empresas titulares
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de octubre de 2002 En vigor | BOE-A-2002-19686 | Leer | Qué cambió |
| 25 de enero de 1979 | Texto original | Leer |


