Legislación › Orden de 9 de enero de 1979 por la que se aprueba el Reglamento del juego del bingo.
Artículo 7.º Número de autorizaciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de enero de 1979 y la del 12 de octubre de 2002.
Tachado: lo que se quitó (8 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras).
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Artículo 7.º Número de autorizaciones.
1. Las Entidades entidades mencionadas en el artículo cuarto 4.o, apartado a), sólo podrán ser titulares de una autorización de sala de bingo. Si su ámbito fuera superior al de una provincia, podrán podrían ser titulares de una autorización por cada provincia en la que efectivamente vinieran realizando actividades durante los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, con un máximo de tres autorizaciones.
2. Las personas o Entidades entidades titulares de establecimientos turísticos podrán serlo de tantas autorizaciones como número de establecimientos posean con las características exigidas en el artículo quinto. 5.º
3. Las limitaciones anteriores no serán de aplicación a las Empresas empresas de servicios reguladas en el artículo sexto, 6.o, que podrán contratar la gestión del juego sin otros límites que los que se deriven de sus Estatutos o de sus disponibilidades de medios personales o materiales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de octubre de 2002 En vigor | BOE-A-2002-19686 | Leer | Qué cambió |
| 25 de enero de 1979 | Texto original | Leer |


