Legislación › Ley 5/1979, de 18 de septiembre, sobre reconocimiento de pensiones, asistencia médico-farmacéutica y asistencia social en favor de las viudas, hijos y demás familiares de los españoles fallecidos como consecuencia o con ocasión de la pasada guerra civil.
Artículo quinto.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de septiembre de 1979 y la del 10 de octubre de 1980. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor
Artículo quinto.
Los que se consideren con derecho a las pensiones que esta Ley establece lo solicitarán acompañando a tal efecto la documentación que estimen pertinente para fundamentar su derecho. A tal fin se aceptarán cualesquiera de los medios de prueba admitidos en derecho.
Los titulares de los Registros Civiles deberán facilitar a los eventuales beneficiarios que lo soliciten copia literal del Acta de Defunción del causante, y, en caso de que no constara en el Registro, procederán a la inscripción fuera de plazo de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Registro Civil, todo ello con carácter gratuito. Asimismo, los Secretarios de los Juzgados y Tribunales de la jurisdicción civil y militar deberán extender las certificaciones de sentencia relativas a los causantes que sean solicitadas por los eventuales beneficiarios.
Las solicitudes deberán formularse por escrito, acompañadas de la documentación a que se refiere el párrafo anterior, dentro del plazo de un año a partir de la promulgación de la presente Ley.
Quienes, dentro de este plazo no hubieran solicitado la pensión, no se verán decaídos en su derecho, pero los efectos económicos sólo tendrán vigencia, a partir de la fecha de presentación de la correspondiente solicitud.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de octubre de 1980 En vigor | BOE-A-1980-21167 | Leer | Qué cambió |
| 13 de noviembre de 1981 | BOE-A-1981-26085 | Leer | Qué cambió |
| 10 de octubre de 1980 | BOE-A-1980-20244 | Leer | Qué cambió |
| 29 de septiembre de 1979 | Texto original | Leer |


