Legislación › Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.
Artículo ochenta
Artículo ochenta
Uno. Para el desempeño de las funciones que le están encomendadas, la administración penitenciaria contará con el personal necesario y debidamente cualificado.
Dos. Los funcionarios de la administración penitenciaria en el ejercicio de su cargo tendrán la condición de agentes de la autoridad, con los derechos, deberes e incompatibilidades regulados por la legislación general de funcionarios civiles de la Administración General del Estado o de la Comunidad Autónoma de la que dependan.
En el ejercicio de sus funciones se atenderá al principio de imparcialidad, de conformidad con las normas constitucionales y el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, teniendo a todos los efectos legales el carácter de agentes de la autoridad y pudiendo identificar tal condición por su número de registro profesional, en procesos administrativos y judiciales que sean consecuencia de su actividad profesional.
En los procedimientos disciplinarios sancionadores que se instruyan en las materias objeto de esta ley, los informes emitidos por los funcionarios de la administración penitenciaria en el ejercicio de sus funciones, que hubiesen presenciado los hechos, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles.
Tres. La selección y la promoción profesional de los funcionarios de la administración penitenciaria se ajustará a lo previsto en la normativa vigente en materia de función pública.
Cuatro. Antes de iniciar su actividad, los funcionarios de la administración penitenciaria deberán recibir la formación específica, tanto teórica como práctica, en el centro que reglamentariamente se determine por la Administración General del Estado o por la Comunidad Autónoma de la que dependan.
Cinco. La Administración deberá resarcir económicamente a los funcionarios de la administración penitenciaria cuando sufran daños personales o materiales en acto o con ocasión del servicio, sin mediar por su parte dolo, culpa o negligencia grave, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Seis. En los procedimientos penales seguidos contra funcionarios de la administración penitenciaria, se garantizará su separación del resto de los detenidos en caso de detención, así como la separación de otros reclusos en el supuesto de ser ingresados en prisión y en los traslados bajo custodia, todo ello con el fin de salvaguardar su integridad física.
Siete. Con el fin de garantizar la seguridad y la protección de todas las personas que desarrollan su labor en los centros penitenciarios, el personal laboral al servicio de la administración penitenciaria, en el ejercicio de sus funciones, gozará de la misma protección penal que el personal funcionario y les será de aplicación lo previsto en los apartados cinco y seis.
Se modifica por el art. único de la Ley Orgánica 4/2026, de 13 de octubre. BOE-A-2026-21317
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de octubre de 2026 En vigor | BOE-A-2026-21317 | Leer | Qué cambió |
| 25 de octubre de 1979 | Texto original | Leer |
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