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Legislación › Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

Artículo cincuenta y cuatro

Artículo cincuenta y cuatro

Cuando la Sala o, en su caso, la Sección conozca del recurso de amparo respecto de decisiones de jueces y tribunales, limitará su función a concretar si se han violado derechos o libertades del demandante y a preservar o restablecer estos derechos o libertades, y se abstendrá de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales.

Artículo redactado conforme a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (BOE-A-2007-10483), de modificación de la presente Ley Orgánica.

Véase el artículo 164 de la Constitución.

Se modifica por el art. único.20 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. BOE-A-2007-10483.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de mayo de 2007 En vigor BOE-A-2007-10483 Leer Qué cambió
25 de octubre de 1979 Texto original Leer

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