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Legislación › Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

Artículo ochenta y siete

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Artículo ochenta y siete
Uno. 1. Todos los poderes públicos están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva.
Dos. En particular, el Tribunal Constitucional podrá acordar la notificación personal de sus resoluciones a cualquier autoridad o empleado público que se considere necesario.
2.
Los Juzgados y Tribunales prestarán con carácter preferente y urgente al Tribunal Constitucional el auxilio jurisdiccional que éste solicite.
A estos efectos, las sentencias y resoluciones del Tribunal Constitucional tendrán la consideración de títulos ejecutivos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-11160 Leer Qué cambió
25 de octubre de 1979 Texto original Leer

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