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Legislación › Real Decreto 3283/1978, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Mutualidad General Judicial.

Artículo cincuenta y cinco.

Artículo cincuenta y cinco.

Las prestaciones a cargo de la Mutualidad General Judicial no podrán ser objeto de cesión, embargo o compensación, salvo cuando se trate de obligaciones o responsabilidades contraídas por el mutualista en aplicación de este régimen especial de la Seguridad Social o de obligaciones de prestar alimentos en favor del cónyuge e hijos.

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