LexTotal

Legislación › Real Decreto 3283/1978, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Mutualidad General Judicial.

Artículo cuarenta.

Artículo cuarenta.

Cuando el mutualista estuviere en una situación en la que no percibiere haberes, o hubiere optado por retribuciones distintas de las que le correspondieran por razón de su permanencia a Carrera, Cuerpo o Escala de personal judicial, se entenderá por base la suma de retribuciones básicas, incluidas las pagas extraordinarias, que le corresponderían de encontrarse en situación ordinaria de activo.

← Artículo treinta y nueve Índice Artículo cuarenta y uno →