Legislación › Real Decreto 3283/1978, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Mutualidad General Judicial.
Artículo ochenta y siete.
Artículo ochenta y siete.
Si hubiere necesidad de realizar algún gasto que no pueda aplazarse hasta el ejercicio siguiente y no exista crédito para atenderlo o fuere insuficiente, se solicitará un crédito extraordinario o un suplemento de crédito, de conformidad con las normas previstas para la aprobación del presupuesto que habrá de ser autorizado por el Ministro de Hacienda, a propuesta del de Justicia, cuando su cuantía no sea superior al dos por ciento del capítulo de gastos del presupuesto, y por el Gobierno, cuando, excediendo de dicho porcentaje, no supere el cinco por ciento.


