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Legislación › Real Decreto 3283/1978, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Mutualidad General Judicial.

Artículo sesenta y cuatro.

Artículo sesenta y cuatro.

Los familiares incluidos en el artículo sesenta y dos acreditarán derecho a la asistencia sanitaria desde el momento en que la Mutualidad les haya reconocido su cualidad de beneficiarios:

El mutualista solicitará de la Mutualidad el reconocimiento de los beneficiarios a su cargo, facilitando relación nominal, parentesco, edad, situación económica y cuantos otros datos resulten de interés o le sean solicitados. Las alteraciones determinantes de altas o bajas en la cualidad de beneficiario deberán comunicarse a la Mutualidad dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se produzcan.

Sin perjuicio de las otras acciones que pudieran corresponderle, la Mutualidad se reintegrará de los costes de la asistencia sanitaria, prestada a los que se hubieren beneficiado sin derecho a ella. El reintegro se exigirá directamente del que hubiere amparado la asistencia, quien deberá abonar el cargo correspondiente en el plazo que fije la Mutualidad.

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