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Legislación › Real Decreto 3283/1978, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Mutualidad General Judicial.

Artículo sesenta y dos.

Artículo sesenta y dos.

Uno. Los familiares de los mutualistas incluidos en alguno de los apartados del número siguiente, que dependan económicamente de aquéllos y no tengan derecho propio a asistencia sanitaria, mediante alguno de los regímenes que integran el sistema de Seguridad Social, quedan comprendidos en el ámbito de protección establecida en el Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y ocho, respecto de las prestaciones siguientes:

a) Asistencia médica, hospitalaria, quirúrgica y farmacéutica por enfermedad y accidente común.

b) Asistencia en el embarazo, el parto y el puerperio.

Dos. Son familiares beneficiarios de la asistencia a que se refiere el número uno, siempre que dependan económicamente del mutualista y no estén amparados por otro sistema de Seguridad Social, los siguientes:

a) El cónyuge.

b) Los hijos, cualquiera que sea su clase, menores de veintiún años.

c) Los hijos incapacitados permanentemente para cualquier trabajo, sin límite de edad.

d) Los ascendientes del mutualista o de su cónyuge.

e) Los hermanos huérfanos, menores de dieciocho años, y Ios mayores de esta edad, también huérfanos, incapacitados permanentemente y de modo absoluto para todo trabajo.

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