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Legislación › Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados.

Disposición adicional primera.

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Disposición adicional primera.
1. El Gobierno, en el plazo de un año, dictará las medidas oportunas para la efectiva puesta en vigor del Fondo de Compensación de Incendios Forestales, estableciendo el régimen de subvenciones pertinente, compensador de la función social que presta el monte, a fin de dotar a la riqueza forestal de la misma protección que para los bienes de carácter agrícola establece la presente Ley.
2. Se establecerá asimismo la aplicación de esta Ley a la actividad pecuaria, de manera progresiva a partir de un año de la puesta en vigor de la misma.
3. A tal efecto se realizarán todos los estudios necesarios y se preparará un plan de acción y control sanitario de la ganadería para que sea posible empezar a extender la actuación de lo previsto en esta Ley a la ganadería, en el más breve plazo posible.
4. Para facilitar la experiencia a la que se refiere la presente disposición adicional, deberá iniciarse el seguro pecuario por lo menos en alguna especie o tipo de epizootia determinada.
5. Queda facultado el Gobierno para, en el plazo de seis meses, dictar el Reglamento que desarrolle esta Ley, y para reestructurar el Consorcio de Compensación de Seguros para el mejor cumplimiento de aquélla. Dicho Consorcio asumirá la cobertura de aquellos riesgos o realizará la compensación de exceso de siniestralidad en la forma que, para cada caso, se determine reglamentariamente.
(Derogada)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de noviembre de 1995 En vigor BOE-A-1995-24262 Leer Qué cambió
1 de enero de 1991 BOE-A-1990-30736 Leer Qué cambió
1 de febrero de 1979 Texto original Leer

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