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Legislación › Ley 41/1980, de 5 de julio, de medidas urgentes de apoyo a la vivienda.

Artículo octavo.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de julio de 1980 y la del 25 de junio de 2000. Tachado: lo que se quitó (94 palabras). Subrayado: lo que se añadió (128 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo octavo.
Uno. 1. Los honorarios de Notarios y Registradores de la Propiedad tendrán una reducción de un cincuenta 50 por ciento 100 de los derechos correspondientes, respectivamente, a escritura matriz, primera copia e inscripción de los actos de cuantía referentes a viviendas calificadas de protección oficial calificadas provisional u objetivamente y que no hubiesen obtenido calificación definitiva antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley quince/mil novecientos setenta y nueve, de veintiuno de septiembre. o declaradas protegidas. Se entenderán incluidos entre en dichos actos la adquisición del solar, las modificaciones hipotecarias de fincas, la declaración de obra nueva, la división horizontal horizontal, los préstamos hipotecarios que hayan obtenido el carácter de cualificados conforme a la normativa vigente y, en general, todos los actos o negocios jurídicos necesarios para que las viviendas queden disponibles para su primera transmisión o adjudicación.
Dos. 2. La primera transmisión o adjudicación adjudicación, así como en su caso la subrogación en el préstamo hipotecario cualificado, de cada una de dichas viviendas gozará de la expresada reducción del cincuenta 50 por ciento 100 de los derechos de matriz, primera copia e inscripción; y tratándose de viviendas cuya superficie útil no exceda de noventa metros cuadrados, cuadrados devengarán exclusivamente y por todos los conceptos la cantidad de cinco mil 9.991 pesetas como derechos del Notario y dos mil pesetas 3.996 como derechos del Registrador de la Propiedad. Para gozar de las bonificaciones a que se refiere este párrafo se precisará que sea la única vivienda del adquirente y se destine a su propia vivienda familiar. residencia habitual y permanente.
Tres. Respecto a 3. Cuando la vivienda lleve vinculada en proyecto y registralmente plaza de garaje y, en su caso, trastero u otros anejos, los honorarios sujetos a los topes de cuantía de cinco mil 9.991 pesetas y dos mil pesetas, 3.996 pesetas podrán incrementarse con las cantidades de dos mil quinientas por todos los conceptos en 1.500 y mil 1.000 pesetas, respectivamente, como derechos en el caso del Notario y en 1.000 y 500 pesetas, respectivamente, en el caso del Registrador de la Propiedad, cuando Propiedad.
Cuando
se constituya garantía real en el mismo acto de la primera transmisión o adjudicación para asegurar el pago del precio aplazado.
Lo dispuesto
aplazado, la cantidad señalada se incrementará, por todos los conceptos, en este último apartado 4.995 pesetas en el caso del Notario y en 1.998 pesetas en el párrafo segundo caso del apartado anterior, referente a viviendas cuya superficie útil no exceda Registrador de noventa metros cuadrados, la Propiedad.
Lo dispuesto en este artículo
pasará a formar parte de los respectivos aranceles de Notarios y Registradores de la Propiedad y su revisión o modificación se acomodará, en todo caso, a las disposiciones vigentes en la materia.
Cuatro. 4. Los beneficios a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio de los que fueren más favorables, en función de la legislación a cuyo tenor se obtuvo la calificación provisional u objetiva de las viviendas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de enero de 2002 En vigor BOE-A-2001-24394 Leer Qué cambió
25 de junio de 2000 BOE-A-2000-11836 Leer Qué cambió
1 de julio de 1980 Texto original Leer

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