Legislación › Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo de Estado.
Artículo 120. Ponencias especiales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de septiembre de 1980 y la del 27 de abril de 2005.
Tachado: lo que se quitó (28 palabras). Subrayado: lo que se añadió (59 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 120. Ponencias especiales.
1. Oída la Comisión Permanente, el Presidente del Consejo de Estado podrá constituir Ponencias especiales permanentes. permanentes o singulares. En cada caso, designará el Consejero que deba presidirla, cuando él mismo no asuma la presidencia, y los Consejeros, Mayores y Letrados que deban formar parte de ella.
Habrá 2. Habrá, al menos, las siguientes Ponencias permanentes: permanentes de Doctrina
1.ª DeLegal. Legal, de Biblioteca, de Memoria y de Presupuestos y Gestión Económica.
2.ª De Biblioteca.
3.ª De Memoria.
4.ª De
5.ª Cualquiera otra que se constituya por el Presidente, oída la Comisión Permanente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de abril de 2005 En vigor | BOE-A-2005-6659 | Leer | Qué cambió |
| 19 de septiembre de 1980 | Texto original | Leer |


