Legislación › Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo de Estado.
Artículo 121. Ponencias especiales singulares.
Artículo 121. Ponencias especiales singulares.
1. Podrán constituirse Ponencias especiales para los siguientes asuntos:
1.º Elaboración del programa de las oposiciones a que se refiere el artículo 49 de este Reglamento Orgánico.
2.º Examen de las consultas relativas a los asuntos personales de los Consejeros y el Presidente.
3.º Estudio y preparación de los asuntos para su despacho cuando el proyecto de dictamen de la Sección o de la Comisión Permanente hubiera sido desechado conforme a lo dispuesto en los artículos 105.1, 112.2 y 118 de este reglamento orgánico.
4.º Anteproyectos de disposiciones generales en que hayan informado los servicios de más de un Ministerio y, por ello, sean competencia de dos o más Secciones, independientemente de la autoridad consultante que firme la orden de remisión.
5.º Estudio y preparación de las Mociones que haya acordado remitir al Gobierno o Comunidad Autónoma, el Pleno o la Comisión Permanente.
2. El Consejero Permanente que la presida remitirá la propuesta de la Ponencia especial a la Secretaría General.
Se modifica el punto 3º del apartado 1 por el art. 1.44 del Real Decreto 449/2005, de 22 de diciembre. BOE-A-2005-6659.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de abril de 2005 En vigor | BOE-A-2005-6659 | Leer | Qué cambió |
| 19 de septiembre de 1980 | Texto original | Leer |


