Legislación › Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo de Estado.
Artículo 70. Comisiones de los Letrados.
Artículo 70. Comisiones de los Letrados.
1. El Presidente del Consejo de Estado, a petición del Gobierno, podrá designar individualmente a un Letrado del Consejo de Estado para el desempeño de cometidos especiales y participación en comisiones de estudio sobre cuestiones de singular relevancia o interés público, siempre que resulten adecuadas a su formación.
2. En el supuesto del párrafo anterior, la designación no se podrá verificar cuando las funciones exteriores impliquen una reducción, en el seno del Consejo, de las actividades de los designados. El número de Letrados del Consejo de Estado en comisión no podrá exceder de la décima parte de los que formen la plantilla.
3. Su actuación en tales cometidos y comisiones no será imputable al Consejo de Estado.
Se suprime la referencia a la Ley Orgánica del Consejo de Estado que figura entre paréntesis por el art. 2 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. BOE-A-2005-6659.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de abril de 2005 En vigor | BOE-A-2005-6659 | Leer | Qué cambió |
| 19 de septiembre de 1980 | Texto original | Leer |


