LexTotal

Legislación › Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo de Estado.

Artículo 70. Comisiones de los Letrados.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de septiembre de 1980 y la del 27 de abril de 2005. Tachado: lo que se quitó (7 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 70. Comisiones de los Letrados.
1. El Presidente del Consejo de Estado, a petición del Gobierno, podrá designar individualmente a un Letrado del Consejo de Estado para el desempeño de cometidos especiales y participación en comisiones de estudio sobre cuestiones de singular relevancia o interés público, siempre que resulten adecuadas a su formación (artículo 14, párrafo 2, L. O.). formación.
2. En el supuesto del párrafo anterior, la designación no se podrá verificar cuando las funciones exteriores impliquen una reducción, en el seno del Consejo, de las actividades de los designados. El número de Letrados del Consejo de Estado en comisión no podrá exceder de la décima parte de los que formen la plantilla.
3. Su actuación en tales cometidos y comisiones no será imputable al Consejo de Estado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de abril de 2005 En vigor BOE-A-2005-6659 Leer Qué cambió
19 de septiembre de 1980 Texto original Leer

← Artículo 69 Índice Artículo 71 →